Los desistimientos en los delitos sexuales

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Por Pedro Nicolás Jiménez Suero

A raíz de nuestra opinión acerca de los delitos sexuales, investigación e impacto social, difundida la semana pasada, por este medio, se han generado algunas interrogantes, que han llegado a mi persona, siendo una de ellas ¿qué pasaría si la presunta víctima de un delito sexual desiste luego de presentada la denuncia?

Para responder con claridad a esa interrogante y darme a entender, trataré de explicarme lo más claramente posible, dado que será necesario tocar aspectos técnicos que son el fundamento y el espíritu de la normativa procesal penal vigente en nuestro país, debido a que la mayoría de los interesados en el tema son estudiantes y profesionales del área del derecho. Existen dos tipos de desistimiento, que son tácito y escrito.

La Ley 76-02, promulgada el 19 de julio del año 2002, y que fuera puesta en vigencia el 27 de septiembre del año 2004, establece una clasificación de infracciones en tres grupos que son: Los delitos de acción pública, (artículo 30), los delitos de acción pública a instancia privada, que están expresamente indicados en el artículo 31 y los delitos de acción privada, enumerados en el artículo 32 de la indicada Ley 76-02, modificado por la Ley 10-15 del 6 de febrero del 2015).

En los delitos de acción pública a instancia privada y en los de acción privada, las partes afectadas o la víctima, tiene la decisión de continuar o no con el ejercicio de la acción, por lo que en cualquier estado de causa tiene derecho a desistir y el ministerio público, en esos casos, no está facultado para continuar imputando a la persona que se señala como aquella que ha cometido un delito.

En los delitos de acción privada, ni siquiera interviene el ministerio público porque las partes interponen su querella directamente en la secretaría general de los tribunales y se ventilan los procesos sin la presencia de miembros del ministerio público, y solo si las partes requieren auxilio judicial, ordenado por el juez, el ministerio público puede intervenir, en algunas diligencias procesales que solo tiene acceso el ministerio público, por ejemplo: Una persona alega que ha sido víctima de delito de autor, y se requiere practicar un allanamiento o registro privado para obtener la prueba, pues como solo el fiscal es quien puede dirigir allanamientos, entonces él podría ejecutar un allanamiento a esos fines.

Sin embargo, en los delitos de acción pública, la víctima que ha denunciado haber sido víctima de un delito sexual, automáticamente pone en movimiento la acción pública, y el Ministerio público, que hasta podría actuar de oficio, por ser un asunto de orden público, está en la obligación de proseguir con el ejercicio de la acción independientemente del desinterés que muestre la víctima, aun en los casos en que desistiere por escrito.

Esto tiene su fundamento legal en el artículo 111 de la Constitución de la Republica dominicana, el cual citado textualmente reza de la manera siguiente: “Las leyes relativas al orden público, policía y la seguridad, obligan a todos los habitantes del territorio y no pueden ser derogadas por convenciones particulares.”.

De esa disposición legal que acabamos de transcribir textualmente, es que se nutre el artículo 30 del Código Procesal Penal Dominicano, que establece lo siguiente: “El ministerio público debe perseguir de oficio todos los hechos punibles de que tenga conocimiento, siempre que existan suficientes elementos fácticos para verificar su ocurrencia. La acción pública no se puede suspender, interrumpir ni hacer cesar, sino en los casos y según lo establecido en este código y las leyes.”.

Esa normativa procesal penal instituida en la citada Ley 76-02, aun cuando trajo la figura de la solución alterna al conflicto, viene a ser flexible para permitir la conciliación y/o desistimiento, realizadas por las partes envueltas en el proceso penal, sin embargo, en los supuestos de conciliación, admitida por el artículo 37, también instituyó que cuando la conciliación se haya hecho bajo coacción o amenaza, el ministerio público debe desestimarla y continuar con el proceso. Ver artículo 37 del Código Procesal Penal Dominicano.

En los casos de Delitos sexuales, el ministerio público está en el deber de continuar con el ejercicio de la acción penal independientemente de que la víctima desista de la denuncia.

En diferentes foros, cursos, talleres, especialidades y hasta en maestrías, este tema se ha manejado e inclusive algunos participantes han externado sus preocupaciones y a manera de interrogante se han planteado las siguientes inquietudes, ¿Qué pasaría si la victima desistente, no comparece a la audiencia por su falta de interés?, o si aun compareciendo dice que no tiene nada que declarar porque ella ya desistió?

En el primer supuesto hay que decir que, si la víctima no comparece, el ministerio público tiene derecho de solicitar al juzgador la orden de conducencia y obligarla a comparecer, ya que, por el principio de libertad probatoria (art. 170), el fiscal a cargo de la investigación, oferta a la víctima, también en calidad de testigo.

Pero una vez comparece, ya sea voluntariamente o bajo conducencia, en el caso hipotético en que se quiera negar a declarar, pues el juez le aclararía que ella está en la obligación de someterse al rigor de interrogatorios y contrainterrogatorios, puesto que todo testigo está en la obligación de testificar por efecto del art. 194 del CPP, y el fiscal puede utilizar una entrevista que haya practicado a  la víctima por escrito y/o la  misma denuncia escrita y proceder a realizar las preguntas de lugar, pudiendo ser declarada testigo hostil por el tribunal a requerimiento del ministerio público, lo que implicaría que le podría hacer las preguntas sin las restricciones que establece la ley en cuanto los tipos de preguntas, llámense, sugestiva, compuestas, capciosas, etc., es decir, que las preguntas no podrían ser objetables por las partes.

Llueven las sentencias condenatorias, en casos donde las víctimas han desistido en los casos de delitos sexuales, porque el juez valora los elementos de pruebas a través de las reglas de la lógica, máxima de experiencia y conocimiento científico de manera conjunta y armónica con todas las pruebas, y por ello existe la incorporación por su lectura de elementos de pruebas como excepción a la oralidad. Ver articulo 312 Código Procesal Penal.

Siempre se ha dicho, que el interés es la medida de la acción, sin embargo, esa máxima tiene su mayor esplendor la legislación civil, y hasta vino a tener validez a partir del 27 de septiembre del año 2004, cuando se le otorga a las partes la facultad de decidir si continua o no con el ejercicio de la acción para hacer consagrar un derecho alegadamente conculcado, sin embargo hay que decir, que solo aplica para los delitos de acción pública a instancia privada y de acción privada, pero no en los delitos de acción pública y los delitos sexuales, todos son de acción pública.

Si el motivo por el cual la victima desiste, es por el hecho de que se trataba de una denuncia falsa, de una inventiva con el ánimo de dañar la honra de alguien, entonces la persona difamada, tendría todo el derecho de interponer una querella por difamación ante el tribunal, siendo este un tipo penal de acción privada, también tiene el derecho de ejercer la acción civil, y demandar en reparación de daños y perjuicios.

Sin embargo, en la práctica se ha visto muy a menudo, que cuando la víctima decide desistir, en el escrito se obliga al denunciado a no interponer ningún tipo de demanda contra el o la desistente, pues como quiera que el ministerio público, está en la obligación de dirigir la investigación y practicar u ordenar practicar las diligencias pertinentes y útiles para determinar la ocurrencia del hecho punible y su responsable, tendrá que primero determinar si el hecho ocurrió realmente para poder proseguir independientemente del interés de la víctima.  Dios les pague. Hasta la próxima.

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