Por: Guillermo García
En la madrugada del pasado domingo la Procuraduría General de la República inició con los arrestos y allanamientos en contra de ex funcionarios de la pasada administración gubernamental, encabezados por dos hermanos del ex presidente de la República Dominicana que gobernó durante los periodos consecutivos 2012-2020, implicados en actos de corrupción.
Las pesquisas llevadas a cabo por las actuales autoridades del ministerio público, y su firme propósito de llevar hasta las últimas consecuencias el desarrollo de las investigaciones en todo lo relacionado con la corrupción administrativa, aparentemente precipitaron una funesta y dolorosa decisión que desencadenó con el suicidio de un alto funcionario del pasado gobierno, quien ocupó la dirección del Plan Social de la Presidencia y de la Superintendencia de Electricidad.
El dilema actual de la opinión pública se ha centrado, en la legalidad o ilegalidad de las actuaciones ejercidas por el ministerio público, y para llegar a una conclusión al respecto, se hace necesario explicar desde el punto de vista procesal, el concepto y la procedencia de las órdenes judiciales ejecutadas por el órgano acusador.
Inicialmente, es la Constitución Dominicana la que consagra el procedimiento de las medidas privativas de libertad, en consecuencia, aclara cualquier duda, si todavía inconscientemente es albergada en la mente de cualquier ciudadano, y es que absolutamente nadie puede ser cohibido de su libertad sin orden motivada y escrita de juez competente, salvo el caso de flagrante delito, ya que en este último caso, no se necesita dicha orden, adicionalmente, nuestra Carta Magna establece que la autoridad que la ejecute está obligada a identificarse, y quien tenga bajo su guarda al detenido, también tiene la obligación de presentarlo cuando sea requerido por la autoridad judicial competente.
Las personas que han sido privadas de su libertad, constitucionalmente tienen que ser sometidas a la autoridad judicial competente dentro del plazo de 48 horas de su detención, y esta última a su vez, notificará dentro del mismo plazo la decisión que al efecto se dictare, es decir, que dicha decisión al cumplirse las 48 horas, no tiene que ser necesariamente sobre la imposición de una medida de coerción o de libertad, sino, que muchas veces antes de que estas últimas se produzcan, las vistas son aplazadas, en ocasiones a requerimiento de los propios imputados, quienes solicitan prórrogas para preparar la defensa y aportar pruebas, lo que ha ocurrido con los arrestos antecedentemente aludidos.
Por su parte, el Código Procesal Penal, amplía las acciones y le otorga una mayor cobertura a la actuación del ministerio público para solicitar el arresto al juez competente, cuando sea necesaria la presencia del imputado, y existan elementos suficientes para sostener que es cómplice o autor de haber cometido una infracción, en consecuencia, si se estima que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar; otra razón tendiente a la solicitud y otorgamiento de la orden de arresto, la constituye, la incomparecencia del encartado cuando previamente ha sido citado.
Ahora bien, fuera del contexto constitucional y legal antes esbozado, y ante un supuesto y quimérico procedimiento distinto al actualmente acontecido, estaríamos en presencia de privaciones de libertad arbitrarias, irregulares y sobre todo inconstitucionales, por no haberse cumplido con el rigor procedimental consagrado en nuestra Ley Fundamental; ante una imaginaria atmósfera de esa naturaleza, en la que no se haya cumplido con los mandatos constitucionales precedentemente puntualizados, la autoridad judicial competente no tendría otra alternativa, que la de poner en libertad inmediata a las personas arrestadas.
Sin embargo, se hace más que prudente, que como estrategia procesal los imputados se concentren en abordar, más que las supuestas irregularidades de las ejecuciones de los arrestos, en los presupuestos que presentarán y harán valer ante el tribunal, respecto de las solicitudes de medidas de coerción distintas a la prisión preventiva solicitada por el ministerio público.
Es tan esencial lo anteriormente argumentado, porque son acusaciones de hechos graves, muy especialmente cuando es el artículo 146 constitucional, el que dispone sancionar con las penas que la ley determine ante comportamientos de corrupción activa como pasiva, y las conductas que proporcionen ventajas a sus asociados, familiares, allegados, amigos o relacionados, así como la obligatoriedad de la declaración jurada de patrimonio de los funcionarios públicos, a quienes siempre les corresponderá probar el origen de los bienes que poseen, pero también con posterioridad de haber finalizado sus funciones.
El autor es Abogado Reside en Santiago.